domingo, 30 de mayo de 2010

IMPUTADO SOBRE EL QUE PENDE UNA ORDEN DE DETENCIÓN. EJERCICIO DEL CARGO DE DEFENSOR.

INTERPONE RECURSO DE REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO. FUNDAMENTA. FORMULA RESERVA DEL CASO FEDERAL.-

Sr. Juez Federal:
Raquel Pérez Iglesias, letrada, inscripta al T. 71, Fº 400 de la C.F.A.L.P., y Carlos Daniel Dinuchi, letrado, inscripto al T. 60, Fº 180 de la C.F.A.M.D.P., con domicilio legal en Alte. Brown 1286, casillero 11019 de la ciudad de Morón, y constituyendo domicilio a los efectos recursivos en Av. Balbín nro. 1775, PB, casillero 1893 de San Martín, en la causa n° 4.373 del registro de la Secretaría nro. 11 de ese Juzgado Federal nº 3 a vuestro digno cargo, caratulada: “Silva, Félix Nazareno s/Inf. Ley 23.737”, a V.S. se presentan y dicen:

I.- Objeto de esta presentación.-

Que de conformidad con lo normado en los arts. 446 y ssgts. y 449 y ccdts. del CPPN, venimos por el presente a interponer recurso de reposición con apelación en subsidio contra el auto de fecha 9 de abril de 2010 por medio del cual se resolviera:
a) al punto III de la parte dispositiva: “En vista de la designación de letrados defensores impetrada precedentemente por el nocente FELIX NAZARENO SILVA, y su consecuente aceptación de cargo, tiénese presente hasta tanto el nombrado se constituya como imputado.”
b) al punto IV de la parte dispositiva: “No obstante ello,y con el fin de no menoscabar el derecho de defensa del nombrado, autorícese a la Dra. Raquel Pérez Iglesias y al Sra. Carlos Daniel Dinuchi a tomar vista de las presentes actuaciones.”.-

II.- Aclaración preliminar.-

La resolución transcripta configura un eufemismo para decidir –en definitiva- no hacer lugar a la proposición de abogados defensores de los suscriptos efectuada ante notario público por parte del Sr. Félix Nazareno Silva, restringiéndose irreparablemente la garantía de la defensa del imputado, motivo por el cual tal cuestión de orden procesal configura cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la Ley 48, formulándose desde ya la correspondiente reserva del Caso Federal.-
Aclarando que la cédula de notificación cursada a esta parte omite hacernos saber lo dispuesto en los ptos. I y II, notificándosenos únicamente el fragmento ut-supra transcripto, hemos de entender que la motivación de lo resuelto se encuentra in totum allí mismo contenida. Y, si ello es así, ha de advertirse que no surge de la misma cuál sería la razón para cercenar el ejercicio del ministerio de defensa a los defensores propuestos, supeditándose el reconocimiento del carácter de defensores a una condición suspensiva que el Código de Procedimientos no contempla.-
En tal sentido, y sin otra motivación expresada, el auto en crisis deja en suspenso el proveimiento de la designación de defensores “hasta tanto el nombrado –Félix Nazareno Silva- se constituya como imputado”.-
No se ha expresado en el auto atacado, ni que penda sobre el Sr. Silva una orden de detención; ni que habiéndose intentado su citación la misma hubiere resultado infructuosa; ni –a fortiori, y mucho menos— que el Sr. Silva hubiere sido acaso declarado rebelde, o se hubiere ordenado la suspensión del proceso a su respecto en razón de su contumacia.-

Si bien es cierto que en las presentes actuaciones se ha dictado orden de detención contra el Sr. Félix Nazareno Silva, no es menos cierto que, hasta el momento, nunca fue citado, ni notificado en legal forma para comparecer ante citación o llamamiento judicial alguno, ni fugó de ningún establecimiento, ni se ausentó de ningún lugar que previamente fuera asignado para su residencia, puesto que nunca fue sometido a cláusula compromisoria alguna en tal sentido, por lo que mal podría afirmarse que el nombrado se haya sustraído al accionar de la justicia o que se encuentren acaso reunidos los requisitos para declararlo “contumaz”.-
Máxime cuando, previamente, no hubo de fijar en estos actuados domicilio alguno, o sujetarse a cláusula compromisoria de ninguna naturaleza (vbgrt., no ausentarse de su domicilio por más de 24 hs.), ni se le cursó tampoco citación judicial ordenándosele comparecer a derecho, por lo que no se verifican en la especie ninguno de los supuestos contemplados en los arts. 288 y 289 del ceremonial para que proceda acaso la declaración de rebeldía del imputado, derivándose de ello la imposibilidad de afirmar –verbigratia-- que el nombrado no hubiere reconocido autoridad a esa judicatura, o que hubiere evidenciado una actitud renuente al acatamiento de alguna orden judicial, o que no se hubiere avenido –acaso- a entablar un diálogo procesal.-
No se encuentra prófugo de la justicia, ya que tampoco ha sido notificado aún de ningún requerimiento en tal sentido, y por lo tanto no ha desoído ninguna resolución judicial.
Pero es que, por otro lado, siendo que jamás se lo ha convocado a comparecer ante la Justicia ni se lo ha citado tampoco a su domicilio real, y que, por el contrario, su presentación en este proceso ha devenido absolutamente espontánea ante lo que no es más que una presunción de que su comparecencia pueda resultar de interés en la presente causa, ha de advertirse que tampoco la resolución bajo censura le hace saber de manera mínimamente clara qué es lo que de él se pretende.-
Ésto es: el auto atacado no motiva el tenor de lo resuelto en alguna supuesta declaración de rebeldía o contumacia; ni se le hace saber al imputado en esta ocasión ninguna obligación procesal, de modo tal que, cercenar un derecho fundamental como lo es el ejercicio del derecho de defensa (a modo de “sanción procesal”), sin haberse hecho saber al eventual imputado –ni previo a ello, ni en ocasión de su presentación espontánea- qué obligación legal se le estaría imponiendo que acaso él hubiere incumplido como para hacerse “acreedor” a aquella sanción procesal, resulta una vulneración flagrante del deber judicial de motivar los decisorios, cf. art. 123 CPPN, máxime cuando al mismo tiempo se conculca la norma del art. 2º ibídem, conforme a la cual “Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuído por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.”

III.- Breve exposición de la cuestión suscitada, y examen de las razones de derecho que imponen remediar el desacierto que contiene la resolución en crisis.

El auto que no hace lugar a la propuesta de abogados defensores efectuada ante notario público por el Sr. Silva, reconoce un fundamento normativo encubierto, heredado del viejo apotegma que regía tanto en el orden nacional y federal con el Código Obarrio (LEY 2372), y en el orden provincial con el Código Jofré (LEY 3589), conforme al cual “la persona contra quien estuviere pendiente una orden de detención o de prisión, no podrá ser oída si no la acatase, salvo los casos de eximición de prisión o prescripción” (art. 179 segundo párrafo cf. Ley 3589 –derog. por Ley 11.922 y sus modif.).-
Ocurre que, tal como lo analizaremos en el tercer acápite de esta presentación, tal normativa y su doctrina ya no resultan derecho positivo vigente -no obstante reconocerse que en nuestro ordenamiento no existe el proceso contumacial-, todo lo cual, como luego veremos, inclusive ya ha merecido reconocimiento judicial en fallos de diversos tribunales del país.-
Así, verbigratia, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en dos resoluciones del 4/02/03, dictadas en las causas n° 3.655/2 (recurso de queja en el principal contra la resolución que nos negaba el recurso de apelación interpuesto a su vez contra la resolución que nos negaba el carácter de parte) y 3.655/3 (recurso de queja en incidente de nulidad contra una orden de detención, interpuesto por denegación del recurso de apelación contra la resolución que desestimaba el planteo de nulidad por falta de legitimación procesal activa para interponerlo), ambos del registro interno de la Secretaría Penal del Excmo. Tribunal cit. (Reg. nros. 5014 y 5015, Tomo XXIII, Folio 12 y Folio 13 respectivamente), en donde se nos reconoció el carácter de parte legitimada como defensores, con amplio derecho a peticionar durante el trámite de la investigación, y se ordenó al magistrado de la sede de origen que resolviera el incidente de nulidad contra la orden de detención oportunamente promovido, esto último así a fin de garantizar el derecho a la doble instancia.-
En la comentada resolución de fecha 4/02/03 de la C.F.A.M.D.P., dictada en causa nro. 3.655/3, ese Excmo. Tribunal sentó el derecho de la persona prófuga a designar abogado defensor (revocando en el caso el auto que no hizo lugar a la designación formulada), aclarando que tal derecho reviste raigambre constitucional:
“Lo expuesto encuentra su fundamento en el art. 14 ap. 3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 8 ap. 2 inc. d) de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en cuanto establecen expresamente la plena igualdad de las personas inculpadas de un delito de nombrar abogado defensor, sin restringir este derecho a las personas prófugas.”

Sobre esta cuestión, también la Excma. Cámara Federal de San Martín ha tenido oportunidad de expedirse al respecto. En efecto, el caso fue así:
Ante una resolución de igual tenor a la aquí recurrida, esta defensa interpuso Recurso de Apelación, en virtud del cual la citada Cámara revocó el auto atacado, haciendo lugar a la propuesta de abogados defensores, reconociendo expresamente el derecho previsto en el art. 106 párrafo segundo del CPPN.-
En virtud de la redacción de esta última resolución, estos mismos defensores interpretamos erróneamente lo resuelto, en la suposición de que se nos limitaba el reconocimiento del carácter de defensores al solo ejercicio del derecho a examinar las actuaciones. Fue así que interpusimos recurso de casación.-
En resolución de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada en la causa nº 4287 del registro de la Sala IIª, Secretaría Penal nº 2, de la CFSM, se afirmó:
“La decisión que actualmente impugna la parte, dispuso habilitarla a tomar vista del expediente con miras a ejercer el derecho que establece el art. 106, párrafo 2do. del CPPN; dejándose sin efecto la providencia dictada por el magistrado instructor que acotaba indebidamente el derecho de defensa en juicio.
En estas condiciones, no existe agravio que sustente la presente apelación promovida en autos; porque el ejercicio del ministerio defensista, bajo la directiva de los arts. 72 y 104 del CPPN, se encuentra garantizado a partir de la intervención oportunamente concedida en autos…”.
En definitiva, la resolución transcripta operó como sentencia aclaratoria y complementaria de la anterior, al aclararse debidamente que el derecho reconocido al imputado y sus defensores incluía el pleno ejercicio de todas las facultades concernientes al ministerio de defensa, con cita expresa a los arts. 72 y 104 del CPPN, quedando fijada así la certera doctrina de este tribunal, por medio de la cual se garantiza la vigencia cabal de los derechos que sobre el punto confieren los Tratados Internacionales (CADH y PIDCP), hoy de raigambre constitucional, art. 75 inc. 22 CN.
La norma jurídica completa, resultante de la interpretación integral de la ley (ver Sebastián Soler, Interpretación de la ley, XVIII, p.158, que explica la formación lógica de Félix Kaufmann, Logik und Rechtswissenschaft) a la que concurre el precepto que regula procesalmente la materia, se integra además en el ordenamiento federal con los arts. 72, 104 y 290 del CPPN, y en el orden provincial con los arts. 60, 89 y 305 del CPPBA.-
En efecto, y tal como también surge hoy en día de todos los códigos procesales modernos de nuestro país, la cuestión sobre la prohibición del proceso contumacial ha sufrido una modificación fundamental:
Así, mientras en los viejos códigos se impedía no sólo el debate en contumacia, sino, en general, el juicio, es decir, también los actos preliminares, en los nuevos códigos ello no es así, y la norma es que “la declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción” (CPPN, art. 290) o “el curso de la Investigación Penal Preparatoria” (CPPBA, art. 305).-
Y es precisamente por cuanto en dichas etapas preliminares pueden colectarse elementos probatorios que surjan de actos de carácter irreproducible, y sobre los cuales podría luego sustentarse un eventual veredicto condenatorio, que resulta ineluctable proveer a la adecuada asistencia del imputado al través de un defensor técnico, el que tendrá a su cargo garantizar el efectivo ejercicio del derecho de contralor sobre la adquisición de tales elementos para el proceso, único modo de respetarse el principio de contradicción.-
De esta forma no habrá control por parte de la defensa de Félix Silva de las pruebas de cargo ni de los actos irreproducibles que se realicen en el marco de la investigación que se le sigue, considerando dicha actuación como nula.
Sobre este punto, opinaba Julio B. Maier antes de las reformas procesales aludidas:
“…Las leyes argentinas impiden no sólo el debate sino el juicio, es decir, también los actos preliminares. La extensión es loable, pero creemos que debería sufrir una excepción en los actos de investigación suplementarios o el anticipo de prueba, como concesión al beneficio de evitar la pérdida de elementos probatorios quizás importantes aún para el acusado; en lugar de éste podría actuar su defensor, obligatoriamente nombrado según la economía de los códigos argentinos, o, en su caso, un defensor designado de oficio, quien se ocupará de ejercer el control de esos actos, como por otra parte de ordinario sucede aun cuando el imputado está presente.” (Maier, Julio B. J., “La Ordenanza Procesal Penal Alemana”, Vol. II, Depalma, 1982, p. 202 –comentario al parágrafo 230-).-
Siendo que actualmente el curso de la instrucción o de la investigación preliminar no se suspende por la declaración de rebeldía del imputado –limitándose la prohibición al debate en contumacia-, y que la circunstancia de profugarse no empece al carácter de “imputado” (lo es toda persona contra la cual se dirige cualquier acto imputativo inicial del procedimiento), parece obvio e incuestionable el concederle a éste el derecho a designar a quien deba ejercer el ministerio de su defensa, al menos mientras se lleven a cabo “actos de la instrucción” (no suspendida) que puedan inclusive acarrearle consecuencias definitivas para su situación procesal. Y es que, la eventual producción de actos irreproducibles que luego -y una vez reanudado el proceso por su comparecencia- puedan ingresar como prueba al debate, pone de manifiesto la ineludible necesidad de proveer a la defensa del imputado aún declarado rebelde, a fin de –mínimamente- controlar la producción de dicho tipo de diligencias.-
De otro modo, habría de concluírse que durante dicha fase no interrupta, o está obligado a hacerse asistir por el Defensor Oficial, o, derechamente, no tiene derecho a la defensa, lo cual, según veremos, está reñido con las disposiciones del código de rito, derivadas de elementales garantías de jerarquía constitucional.-
Así, el art. 60 primer párrafo del ceremonial bonaerense, y en consonancia con el mismo concepto y derechos acordados que surgen del art. 72 del CPPN, establece:
“Se considerará imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.”
Y, a su vez, el CPPN, art. 104 (CPPBA, art. 89), dispone:
“El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial.”
En tal sentido, resulta por demás errónea y desafortunada la expresión utilizada por D’Albora cuando en su comentario al CPPN, art. 290, refiere que “tampoco puede nombrar defensor, pues para ello tiene que constituirse como imputado...”
Y es que el imputado “no se constituye a sí mismo como imputado”, lo cual resulta un verdadero absurdo. El imputado podrá constituirse eventualmente “en detención”, pero no “en imputación”, pues la imputación (y el carácter o calidad de “imputado”) proviene –insistimos- de haberse dirigido contra él un acto imputativo inicial del procedimiento. Y será desde allí en que nazcan sus derechos, tal como lo estipulan los arts. 72 y 104 del CPPN y arts. 60 y 89 del CPPBA.-
La decisión atacada importa una indebida restricción al derecho de defensa en tanto priva al imputado del derecho a defenderse con su abogado de confianza en la causa, circunstancia que trae aparejado un perjuicio a sus derechos constitucionales de tardía reparación ulterior, susceptible de causar un agravio irreparable a la garantía de defensa.
Finalmente, cabe acotar que la inadmisibilidad del juicio contra ausentes (prohibición del procedimiento contumacial) se justifica teleológicamente en la garantía que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio, art. 18 CN.-
Lo que no puede hacerse es utilizar justamente una regla de garantía establecida en beneficio del imputado, para cercenarle el derecho a una asistencia legal que provea al ministerio de su defensa, art. 1ro. último párrafo y art. 3ro., ambos del CPPBA y art. 2 del CPPN, ello así cuando, como sucede en nuestro ordenamiento, el curso de la investigación no se suspende aún en caso de que recaiga a su respecto declaración de rebeldía.-
En tanto la cuestión suscitada hace al cumplimiento del principio del debido proceso legal, resulta susceptible de generar una restricción indebida a la garantía de defensa capaz de frustrar el derecho federal que asiste al interesado (Fallos 296:165 y 300:857, entre otros), formulándose reserva del caso federal.-
En tal sentido, la C.S.J.N. tiene dicho, de antiguo, "que es evidente el derecho de quien ocurre ante la justicia como actor o demandado, querellante o acusado, para elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme a la garantía de la libre defensa en juicio que menciona el art. 18 CN... No es suficiente que se llene la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio, aun cuando éste sea inteligente, diligente y recto, porque solamente la parte interesada es la dueña de las condiciones en que, dentro de las normas reglamentarias, deben ser alegados y probados sus derechos, tanto más cuando éstos sean, como en el juicio criminal, los esenciales de vida, libertad y honor" (Fallos 155:374, y en el mismo sentido, Fallos 279:91 [1]).
Asimismo, es doctrina reiterada de nuestro más Alto Tribunal que "las formas sustanciales de la garantía de la defensa deben ser observadas en toda clase de juicios (Fallos 237:193), sin que corresponda diferenciar causas criminales (Fallos 134:242; 129:193; 127:374; 125:10), juicios especiales (Fallos 198:467; 193:408) o procedimientos seguidos ante tribunales administrativos (Fallos 198:78)" (Fallos 312:1042 [2] y sus citas).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la misma ley permite al interesado permanecer en libertad mientras se discuten sus defensas, pues lo contrario importaría exigir al imputado que se constituya en detención para discutir su libertad y, de ese modo, se desnaturalizaría la reglamentación legal del derecho constitucional a permanecer en libertad durante el proceso. En esta inteligencia, se entiende con toda evidencia que la decisión impugnada resulta arbitraria.-
Por lo expuesto, hemos de requerir de V.S. la revisión judicial y consecuente revocación de la resolución bajo censura, teniéndosenos por parte y como defensores de confianza del imputado Félix Nazareno Silva; para el caso de no hacerse lugar a lo peticionado, habrá de concederse el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en legal tiempo y forma; teniéndose presente asimismo la reserva del caso federal planteada.-
Dígnese V.S. proveer de conformidad, y
Hará Justicia.-