lunes, 18 de agosto de 2008

ESTADO DE INDEFENSIÓN - EL DERECHO A CONTAR CON UNA DEFENSA CIERTA Y EFECTIVA

Sábado 16/08/08. Una señora me consulta por el estado de indefensión en que habría quedado su hermano durante etapas fundamentales del proceso, e inquiere sobre posibles soluciones. Se trata de una problemática verdaderamente preocupante por lo repetido con que, quienes nos dedicamos a ésto, nos enfrentamos a este tipo de situaciones. Vaya aquí entonces un escrito que, en un caso anterior, presenté con fecha 21/05/07 ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 2, el cual fue resuelto haciéndose lugar a lo solicitado. Sobre la misma cuestión, subí con anterioridad una Defensa con Código de Jofré (Prov. Bs. As.), en un caso en el cual una Defensora Oficial había dejado a un abogado en un penoso estado de indefensión, y tal vez haya también allí algún material de interés.-

ADVIERTE ESTADO DE INDEFENSIÓN. HACE SABER VOLUNTAD DEL IMPUTADO DE OFRECER PRUEBA PARA EL DEBATE. SOLICITA ASÍ SE LO PERMITA CONFIRIÉNDOSE UN PLAZO PRUDENCIAL, SIN RETROGRADAR INSTANCIAS PROCESALES, A EFECTOS DE EVITAR NULIDAD DEL JUICIO. FORMULA RESERVA DEL CASO FEDERAL.-

Excmo. Tribunal:
Raquel Pérez Iglesias
, letrada, inscripta al T. 71, Fº 400 de la CFALP y T. 82 Fº 648 del CPACF, y Carlos Daniel Dinuchi, letrado, inscripto al T. 60 Fº 180 de la CFAMDP y T. 82 Fº 840 del CPACF, ambos con domicilio legal en calle Sarmiento nro. 3213, pisos 1ro. B y 5to. A de esta Ciudad, en la causa nro. 735/06 caratulada “González, Oscar Antonio y Ots. s/Inf. Ley 23.737”, a V.V.E.E. se presentan y respetuosamente dicen:

I.- Que habiendo asumido recién el ministerio de defensa del Sr. Omar Héctor Martínez, y apenas compulsadas las actuaciones, hemos advertido el permanente estado de indefensión en que el mismo ha transitado el presente proceso, signado por la ausencia de proposición de diligencias en su favor en la etapa de instrucción preliminar, la deserción por falta de mantenimiento del recurso de apelación oportunamente concedido contra el auto de procesamiento con prisión preventiva, y ya como máxima expresión de su indefensión –aun con todo el respeto que pudiere merecer el letrado que nos precediera en el ejercicio del ministerio de defensa-, la absoluta omisión de ofrecimiento de prueba para el debate, lo cual conduce a una conclusión incontrastable, cual es que el imputado deberá transitar también la fase del juicio en un lamentable estado de indefensión, siendo que esto último resulta -ya sí, sin discusión- absolutamente intolerable.-

Máxime cuando, a través de las dos entrevistas previas a la proposición como letrados defensores, mantenidas con el detenido en sede del CPF II de Marcos Paz, el mismo nos transmitió su clara intención de ofrecer prueba muy concreta a fin de desvirtuar la hipótesis fiscal, tomando conocimiento recién ahora -y por nuestro intermedio- que el momento procesal en cuestión ya había sido conferido a su defensor, omitiéndose su presentación.-
Siendo ello así, venimos de tal suerte a advertir el estado de indefensión en que se encuentra sumido nuestro asistido, haciendo saber su expresa voluntad de ofrecer prueba para el debate, por lo que hemos de solicitar a V.V.E.E. así se lo permitan, confiriéndose un plazo prudencial para ello, sin retrogradar instancias procesales, a efectos de evitar la nulidad del juicio.

II.-
Desde antiguo, nuestro más Alto Tribunal tiene reiteradamente dicho que, “…en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio…” ((Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91; 310:1934; 311:2502; 315:2984; 319:192; 320:150 y 854; 321:2489, entre muchos otros).-

Así, se ha establecido el deber de garantizar un auténtico patrocinio jurídico, exigido por la garantía consagrada en el art. 18 de la Const. Nacional, más allá de la designación formal de un defensor oficial (vid., entre muchas otras, CSJN, 16/11/04, “Núñez, Ricardo Alberto s/Sus Recursos de Queja y Casación Extraordinarios”, Fallos, 327:5095, concluyéndose asimismo que:

“El deber de garantizar a toda persona sometida a proceso penal un auténtico patrocinio como el exigido por el art. 18 de la Const. Nacional, no es función exclusiva de esta Corte sino que debe ser resguardado por los tribunales de las instancias anteriores a los cuales corresponde salvar la insuficiencia de asistencia técnica” (del voto de los jueces Petracchi, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco).

Estas consideraciones preliminares, exhorto ineluctable dirigido a todas las instancias de la magistratura en orden al aseguramiento de una efectiva asistencia técnica de todo imputado (exigencia que evidentemente en la especie de manera alguna se ha satisfecho en la medida impuesta por nuestro más Alto Tribunal), eximen a esta presentación de mayores recaudos en punto a un riguroso examen formal de la tempestividad de su introducción, puesto que de otra manera se soslayaría el cumplimiento de elementales principios, derechos y garantías de jerarquía constitucional, bajo el pretexto de no haber efectuado tales planteos la anterior defensa técnica en tiempo oportuno, pues precisamente una asistencia técnica deficiente, evidentemente errada, u omisiva, no puede traducirse en hacer cargar su inoperancia sobre la suerte procesal del imputado, a la luz de la doctrina de la CSJN antes reseñada.

Aún más, en el caso “Núñez Ricardo Alberto” citado ut-supra, la Corte no se limitó a señalar la deficiente intervención de la defensa en la asistencia letrada del imputado Ricardo Alberto Núñez en perjuicio del derecho de defensa en juicio reconocido en el art. 18 de la Constitución Nacional, sino que también destacó la responsabilidad que tuvieron los jueces de los tribunales de instancia en esa afectación. Así, en primer lugar, apuntó que “no es función exclusiva de esta Corte garantizar a toda persona sometida a proceso penal un auténtico patrocinio letrado como el exigido por el art. 18 de la Const. Nacional, sino que debió ser resguardado por los tribunales de las instancias anteriores a los cuales correspondía salvar la insuficiencia de asistencia técnica antes aludida”.
“…El deber de garantizar a toda persona sometida a un proceso penal un adecuado asesoramiento legal, como derivación del derecho de defensa en juicio, ha sido históricamente reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación…”

“…En un caso más antiguo la Corte consideró que no había mediado defensa puesto que el defensor designado no había contestado la acusación ni ofrecido la prueba, ni había alegado en la instancia de apelación.
(CSJN-Fallos 189:34.). Como se puede observar, la Corte descalificó la falta de intervención del abogado en el ejercicio del derecho a recurrir resoluciones agraviantes, así también como el ejercicio de otros derechos del imputado, tales como el derecho de ofrecer y controlar la producción de la prueba, el derecho a contestar la acusación fiscal y el derecho a ser juzgado en un juicio realizado debidamente sin afectar garantías constitucionales que le asisten. Derechos que pueden ejercerse en la etapa de instrucción y de debate.- (Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de la Nación. –con la dirección de Leonardo G. Pitlevnik-, Derecho de Defensa.. Asistencia técnica. Opúsculo de María Florencia Hegglin: Al rescate de una defensa técnica adecuada, págs. 91 y 96)

Según ha dicho la Corte Suprema en diversas oportunidades, la garantía de la defensa en juicio abarca no sólo la posibilidad de ser oído, sino la de producir pruebas y controlar las que puedan producirse. (Carrió, Alejandro, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal. Ed. Hammurabi, 5ta. ed., Bs. As., 2006, pag. 119).-

Ese respeto a la voluntad del procesado tiene ciertos límites. El estado puede imponerle a aquél un abogado aún en contra de su voluntad (“Valle”). Debe asegurar que el procesado tenga abogado tanto en primera como en segunda instancia, supliendo incluso la negligencia de éste (“Arnaiz”). Según lo afirmado en “López”, la situación de indefensión debe ser evitada por los jueces incluso contra la voluntad de los procesados.-

Si al interesado se le ha brindado la oportunidad de defenderse, y la ha desaprovechado, no hay ilegítima restricción a la garantía de la defensa (“Trerotola”). Pero la negligencia del abogado es cosa distinta. Ella no puede repercutir en la situación de su cliente (“Cardillo”, Ojer González” y “Vallin”). (Carrió, Alejandro, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal. Ed. Hammurabi, 5ta. ed., Bs. As., 2006, pag. 579 y sgts.).-

Para que la contienda se desarrolle legalmente y con igualdad de armas, es necesaria, por otro lado, la perfecta igualdad de las partes: en primer lugar, que la defensa esté dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación; en segundo lugar, que se admita su papel contradictor en todo momento y grado del procedimiento y en relación con cualquier acto probatorio, de los experimentos judiciales y las pericias al interrogatorio del imputado, desde los reconocimientos hasta las declaraciones testificales y los careos.
La primera de estas dos condiciones exige que el imputado esté asistido por un defensor en situación de competir con el ministerio público.
La segunda condición, relativa a la esfera de intervención del imputado y su defensor, es todavía más importante. El pensamiento ilustrado, en coherencia con la opción acusatoria, reivindicó la presencia de uno y otro en todas las actividades probatorias… Filangieri sostuvo que, al imputado, el legislador “debería permitirle que contase con el auxilio de uno o más abogados en todos los trámites del proceso”.
(Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Ed. Trotta, Madrid, 1997, pag. 613 y sgts.)

Defensa Profesional: Derechos del Imputado.

En el mismo sentido, la C.N.C.P. – Sala II, en la causa Nro. 40, GUILLEN VARELA, J. W. - RECURSO DE CASACION, del 18/11/93, señaló:


“Es oportuno analizar cuál es el sistema en nuestro ordenamiento jurídico en relación a la asistencia durante el proceso penal. Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que desde la primera intervención de todo acusado en un juicio, el juez debe hacerle saber el derecho que tiene de nombrar un defensor y que esta interpretación concuerda con la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, que en materia penal consiste en la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (in re: "Rojas Molina", Fallos 189:34).”

“Es esencial que el imputado cuente con una efectiva defensa profesional desde el inicio del procedimiento dirigido en su contra.”

David, Fégoli, Vergara.
Causa Nro: 40
GUILLEN VARELA, J. W. - RECURSO DE CASACION.
18/11/93
C.N.C.P. – Sala II

Asimismo, en un caso donde se presentaron exactamente las mismas circunstancias de indefensión que las del sub-judice, por haber omitido el defensor ofrecer la prueba para el debate, la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala 3ª (la misma en la que tuviere radicación la presente), resolvió con fecha 04/05/2001 en “ALMADA, ÁNGELICA Y OTRO S/RECURSO DE CASACIÓN”:

No albergo dudas acerca de la imposibilidad de escindir en un proceso penal a la persona imputada de un delito, de aquélla que tiene a cargo su asistencia letrada, y ello así ya que no se trata de dos individuos extraños entre sí ni puede pensarse, en principio, que ésta desconozca los intereses de su representado o los datos o elementos de prueba para introducir al juicio que le sirvan de apoyo a sus derechos y garantías. Tal concepto halla su correlato legal en el art. 146 CPPN. que indica que "si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones ...". Mas esta regla debe ceder, en mi criterio, ante casos en los que se presenten deficiencias y omisiones como la de autos y provoquen una clara afectación del art. 18 CN. El requisito de la efectiva y debida defensa ha sido reconocido desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ignorar estas premisas básicas configura una clara violación, en su faz material, del derecho de defensa de todo individuo, y en particular de aquél que, por un defecto de su asistencia técnica, pierde la posibilidad de ofrecer prueba de descargo cuando el tribunal decide citar a las partes para que comparezcan a juicio. Fundamentalmente, y por los principios que rigen en el plenario, debe ser respetado, con énfasis, el derecho de defensa y la bilateralidad en cuanto a la intervención en el proceso de las partes, otorgándosele al imputado (sobre todo cuando se observen deficiencias como en la especie) la oportunidad de presentar pruebas en sustento de sus derechos e intereses y de alegar al respecto. La situación de notoria desigualdad que se evidenció entre las partes, se agravó posteriormente al no permitírsele a su nueva asistencia letrada -invocando extemporaneidad, preclusión de los plazos procesales y ciertas razones personales- la oportunidad de ofrecer elementos probatorios en sustento de los derechos e intereses de sus pupilos, provocando un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los interesados afectados. El correcto cumplimiento del principio de contradicción, que se vincula directamente con el derecho de las partes de contar con un juicio con todas las garantías, constituirá una exigencia para los jueces de los Tribunales Orales y hará derivar, también como requisito, la obligación de éstos de verificar que no se llegue a un estado de indefensión, posibilitando, entre otras cosas, la debida actuación de los imputados. En clara violación al debido proceso legal, el Tribunal Oral ha llevado a cabo un juicio abiertamente irregular y ha decidido sancionar, tácitamente, la actuación del letrado particular y la del Defensor Oficial -al no haber el primero concurrido nunca a sus estrados y al concurrir tardíamente la segunda a estar a derecho y a ofrecer prueba de descargo- en cabeza de los imputados y en evidente perjuicio de sus derechos de defensa. Todo ello ha provocado, un notorio estado de indefensión que afecta y colisiona directamente la garantía constitucional que emana del citado art. 18 cuando refiere que "... es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos". Adviértase, como vimos, que el sentenciante sustanció un juicio oral y arribó a una sentencia condenatoria teniendo exclusivamente como base fáctica la prueba ofrecida por la acusación -incorporación por lectura de la llevada a cabo en la instrucción- y le negó a la defensa, invocando cuestiones procesales y personales, la posibilidad de presentar siquiera una prueba de descargo que hiciera a su legítimo derecho. Durante esta etapa (Libro III CPPN.) deben extremarse los recaudos para que se respete, a través de la contradicción, el derecho de defensa de los imputados. Y el responsable de velar por esa garantía y también, por ende, por un juicio justo, es el órgano jurisdiccional encargado de llevar adelante el debate; es él quien tiene el poder y deber jurisdiccional de dirección y control del proceso y tiene que procurar que éste se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y de quien debe soportar la imputación.

Magistrados: Mitchell, Riggi, Catucci
Causa “Almada, Angélica y otro s/recurso de casación”
04/05/2001
Cámara Nacional de Casación Penal, sala 3ª.

Los mismos principios inspiraron a garantizar un pleno ejercicio del derecho de defensa a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata:

C. 3539 - "R., J. L. y otros s/ inf. arts. 5 y 11 "C" ley 23.737 -Recurso de Queja-" - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA - Sala II - 11/01/2007

"Resulta evidente, a mi modo de ver, que el recurso de fs. 443 y vta. y el que dedujo el nuevo defensor no implican, en modo alguno, una posibilidad mínima de ejercer el derecho al recurso, puesto que el déficit técnico que presentan -en cuanto a las condiciones de admisibilidad- perjudica una defensa concreta y eficaz de los interesados." (Del voto del Dr. Nogueira)

"En este caso, la defensa no ha sido eficaz, puesto que ha impedido la contradicción en juicio o que este "se desarrolle en paridad de condiciones. Concretamente, ha impedido que los interesados ejerzan el derecho al recurso y, con ello, quebrantado el debido proceso tanto por la orfandad jurídica en que los deja, cuanto -como se ha dicho- porque "el proceso se queda sin defensa"."(Del voto del Dr. Nogueira)

"No basta para satisfacer la defensa en juicio y el debido proceso, que el juez a quo haya brindado, como en el sub examine, la posibilidad de que fuera subsanada la indefensión, si el encargado de esa tarea no hizo lo suficiente para revertir la frustración del ejercicio de un derecho, por lo cual la situación continúa igual que al momento en que el juez dictó una providencia en beneficio de una efectiva defensa técnica." (Del voto del Dr. Nogueira)

"Por lo expuesto, se hace lugar a la queja y se dispone que el juez a quo intime a la defensa para que, en el plazo de cinco (5) días, motive el recurso de apelación oportunamente deducido en la forma que indica el art. 438 del CPP." (Del voto del Dr. Nogueira)

"En efecto, es doctrina establecida de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la renuncia a la asistencia no puede presumirse en materia penal, sino que debe resultar de un acto inequívoco de voluntad, por lo que los jueces se hallan obligados a suplir el silencio de los procesados para evitar su indefensión (Fallos: 237:158; 296:651 y 298:578)." (Del voto del Dr. Schiffrin)

"No se trata de un acto personalísimo como el de la declaración indagatoria donde el propio incusado decide, más allá del consejo de su defensor, si declara o no. Obviamente de mantenerse en su posición, si ésta resultara contraria al que emerge del consejo, no existe forma de zanjar la diferencia y el deseo del procesado se cumple. Más en el caso de autos, el procesado ya decidió. Pretende la revisión. Opta por la doble instancia de clara raigambre constitucional y reglamentada en el rito. Entonces su Defensor tiene la obligación de ejercer desde la faz técnica todos los recaudos para su eficaz cumplimiento." (Del voto del Dr. Durán)

Citar: elDial - AA3CB9
Fallo en Extenso:
C. 3539 - 'R., J. L. y otros s/ inf. arts. 5 y 11 'C' ley 23.737 -Recurso de Queja-' - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA - Sala II - 11/01/2007

///Plata, 11 de enero de 2007.//-
VISTA: Esta causa, registrada bajo el N°3539, caratulada "R., J. L. y otros s/ inf. arts. 5 y 11 "C" ley 23.737 -Recurso de Queja-", procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n°2, Secretaría n°6, de Lomas de Zamora.-
Y CONSIDERANDO:
EL DOCTOR NOGUEIRA DIJO:
I. La defensa dedujo recurso directo contra la resolución de fs. 450. Esta declaró inadmisible el recurso de apelación de fs. 443 contra el pronunciamiento de fs. 417/425. El fundamento del a quo fue la falta de motivación del recurso, conforme al art. 438 del CPP.-
II. Resulta evidente, a mi modo de ver, que el recurso de fs. 443 y vta. y el que dedujo el nuevo defensor (fs. 453/456 y vta)) no implican, en modo alguno, una posibilidad mínima de ejercer el derecho al recurso, puesto que el déficit técnico que presentan --en cuanto a las condiciones de admisibilidad-- perjudica una defensa concreta y eficaz de los interesados.-
III. Tampoco subsana la cuestión lo que, al respecto, manifestó la defensora oficial a fs. 488 y vta., en tanto las razones dadas resultan insustanciales para la protección efectiva de una garantía constitucional, máxime cuando su función debiera ser un específico vallado a cualquier posibilidad de indefensión y no configurar, por así decirlo, una intervención puramente formal o, al decir de la Corte Nacional, destinada simplemente "a poner la firma" (CSJN, Fallos 310:278).-
IV. La exigencia de los requisitos señalados, en las circunstancias aludidas --por ejemplo, la motivación del recurso(art.438, CPP)-- pierden importancia, sin embargo, toda vez que, al igual que en el caso, existan planteos in forma pauperis, es decir, situaciones en que los interesados manifiestan la voluntad de recurrir y operan yerros o negligencias del defensor que se traducen en perjuicios directos de aquellos, de modo que se lleve a sancionar la falta del defensor de confianza u oficial en cabeza de los defendidos. Ello conduce a negar una defensa efectiva (CSJN, Fallos 189:34), habida cuenta de que el obrar negligente del defensor en ningún caso puede perjudicar al defendido (CSJN, Fallos 302:1269) e, inclusive, porque la negligencia del imputado debe suplirse, para evitar la indefensión (CSJN, Fallos 237:158).-
V. En este caso, la defensa no ha sido eficaz, puesto que ha impedido la contradicción en juicio o que este "se desarrolle en paridad de condiciones" (conf., Fallos 308:1386, comentado por Francisco J. D´Albora en Rev. La Ley 1987-D, p. 477). Concretamente, ha impedido que los interesados ejerzan el derecho al recurso y, con ello, quebrantado el debido proceso tanto por la orfandad jurídica en que los deja, cuanto --como se ha dicho-- porque "el proceso se queda sin defensa" (conf., GUARNIERI, Giuseppe. La parti nel processo penale. Milano, Fratelli Bocca, 1949, p. 211).-
VI. No basta para satisfacer la defensa en juicio y el debido proceso, que el juez a quo haya brindado, como en el sub examine, la posibilidad de que fuera subsanada la indefensión (v.gr., fs. 486, 1er. apartado), si el encargado de esa tarea no hizo lo suficiente para revertir la frustración del ejercicio de un derecho, por lo cual la situación continúa igual que al momento en que el juez dictó una providencia en beneficio de una efectiva defensa técnica. Debo añadir que me expedido en cuestiones sustancialmente análogas --salvo el hecho de que el defensor técnico, pese a la voluntad del encartado, dedujo el recurso fuera de plazo-- a la presente e invocado similares fundamentos (conf. Cám. Fed. Apel. La Plata, Sala III, Expte. 2609, "Guillaumin, Fernando F. s/ Av. Pta. Inf.23.737", del 20/05/2003).-
Por lo expuesto, se hace lugar a la queja y se dispone que el juez a quo intime a la defensa para que, en el plazo de cinco (5) días, motive el recurso de apelación oportunamente deducido en la forma que indica el art. 438 del CPP.-
Así lo voto.-
EL DOCTOR SCHIFFRIN DIJO:
I. Concurro al voto del Dr. Nogueira. En efecto, es doctrina establecida de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la renuncia a la asistencia no puede presumirse en materia penal, sino que debe resultar de un acto inequívoco de voluntad, por lo que los jueces se hallan obligados a suplir el silencio de los procesados para evitar su indefensión (Fallos: 237:158;; 296:651 y 298:578).-
II. Asimismo, en esa materia, según se expresa en los fallos citados: "...en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal, desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio".-
III. Dicha doctrina se asienta en el principio liminar establecido por la Corte Suprema en los albores de su historia (Fallos: 5:549, 25/07/1868), según el cual: "es de equidad y aún de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado, o del descuido de su defensor" (el subrayado me pertenece). Ver especialmente, en la jurisprudencia moderna de la Corte Suprema: Vallín, Roberto J. s/Recurso de queja -causa 503, V-252.XXII, de 19 de diciembre de 1991, publicado en Jurisprudencia Penal de Buenos Aires, N° 79, pág. 302 y sigs.-
IV. La obligación de los jueces de suplir el silencio de los procesados para evitar su indefensión, ha sido recordada a esta Cámara, por la Corte en el caso "Cinko, Horacio Oscar s/inc. de excarcelación", C.943, XXIV, 19/08/93, con referencia al supuesto de un recurso extraordinario que debe ser fundado técnicamente en el momento de su interposición, situación igual a la que se plantea en el caso de los arts. 438 y 453 del Código procesal Penal de la Nación. Dichas disposiciones, pues, no pueden tener un alcance que los ponga en colisión con las exigencias de carácter constitucional, delineadas por la Corte Suprema, en orden a la defensa efectiva del imputado.-
En consecuencia, por las razones expuestas y las que vierte el Dr. Nogueira, se hace lugar a la queja y se dispone que el juez a quo intime a la defensa para que, en el plazo de cinco días, motive el recurso de apelación deducido en la forma que indica el art. 438 del CPP.-
EL DOCTOR DURÁN DIJO:
I.- Me es entregado en el día de la fecha el expediente de recurso de queja registrado bajo el nª 3539 caratulado "R. J. L. y Os. s/ Inf. Arts. 5 y 11 "c" ley 23.737" radicado en la Sala Segunda de esta Càmara y en el que el Presidente del Tribunal de Feria -Dr. Schiffrin- dispone sea resuelto en este período especial.-
II.- Viene el presente con dos votos emitidos -Dres. Nogueira y Schiffrin- que concluyen en idéntico sentido, ésto es, haciendo lugar a la queja e intimando en correlato de ello a la defensa a que motive el recurso de apelación, ello en el plazo de cinco días.-
III.- Tal como ha sido decidido en forma permanente por la Sala Primera que integro, es un derecho esencial de la derivación natural que constituye el sagrado derecho constitucional de la defensa en juicio, el no ajustarse estrictamente a los parámetros procesales cuando la negligencia manifiesta de la defensa pone en riesgo su legítimo ejercicio.-
IV.- Estos principios encuentran su esencial origen tanto en nuestra Carta Magna cuando expresamente dispone en el art. 18 que "Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos".-
A su vez, también está concretamente consagrado por el art. 75 inc. 22 en función de los arts. 9ª y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 8ª de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;; art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.-
IV.- Este derecho concede la facultad de intervenir en el proceso en todas sus etapas a quien resulta imputado a cualquier título, desde el inicio mismo de la "causa judicial" hasta su finalización, no teniendo posibilidad de objetarse el mejor camino a los postulados de la defensa.- Así, con su intervención se asegura el "derecho a contralor" del desarrollo del procedimiento y del proceso mismo en cuanto a forma y sustancia. Se materializa ello en el derecho a ser oído, ofrecer pruebas de descargo, alegar personalmente o por medio de su abogado y, esencialmente de recurrir y así permitir, el debido contralor jurisdiccional.-
El propio imputado al ejercitar tales derechos que le son propios, ejercita la denominada "defensa material" y dado que nadie podrá ejercer ni pretender el máximo estado de la inocencia más que uno mismo, derivación ello así del principio natural del deseo de subsistencia, la defensa técnica deberá siempre acompañar a aquélla cuando la misma beneficie al encartado.-
La necesaria defensa técnica ejercitará naturalmente, desde la óptica del derecho, una mejor y mayor legalidad de los intereses del inculpado, más nunca podrá abandonar sus deseos de mejor defensa cuando pretenda aquél hacer saber al Tribunal algo que lo beneficie o, como en el caso de autos, algo que le cause gravamen irreparable y que por ende sea materia de recurso a fin de la revisión por el Superior.-
Así, el Defensor técnico -por su carácter de abogado- ejercerá una actividad de asesoramiento técnico sobre los derechos y deberes de su pupilo, ejercerá un debido control de la legalidad del proceso, controlará la producción de la prueba, ejercerá el control crítico de la validez de la misma, efectuará el control de hecho y de derecho, más nunca lo podrá abandonar en su deseo de mejorar su situación procesal o, lo que es peor, abandonar la posibilidad de mejorar la situación frente a supuestos, como el de autos, en el que el inculpado pretende una revisión de una medida procesal que se encuentra autorizada por la ley.-
V.- Va de suyo, que la ley dispone que el encausado más allá de su defensa material, cuando éste no goza de la capacidad suficiente de ejercitar la defensa técnica, sea asistido por alguien preparado a tales efectos. Así lo ha declarado Nuestro Máximo Tribunal de la Nación en forma reiterada.-
La Defensa técnica entonces es necesaria y obligatoria y el Defensor debe actuar en forma unilateral, esto es, en defensa sólo de su defendido.- Como lo enseña Velez Mariconde "Para ser fiel a su posición de guardián de los derechos e intereses del imputado, sólo puede actuar a favor de éste, de modo que le está vedado absolutamente toda actividad perjudicial a su cliente...".-
VI.- Ahora bien, puede ocurrir que exista contradicción entre la pretensión del inculpado y su defensor en la forma técnica del ejercicio de ésta.-
Esa es una cuestión de difícil decisión.-
Más no es el caso de autos.-
En éste sólo acontece la falta de un debido ejercicio de la defensa técnica que naturalmente sólo redunda en un natural manifiesto perjuicio del inculpado.-
No se trata de un acto personalísimo como el de la declaración indagatoria donde el propio incusado decide, más allá del consejo de su defensor, si declara o no. Obviamente de mantenerse en su posición, si ésta resultara contraria al que emerge del consejo, no existe forma de zanjar la diferencia y el deseo del procesado se cumple.-
Más en el caso de autos, el procesado ya decidió.-
Pretende la revisión.-
Opta por la doble instancia de clara raigambre constitucional y reglamentada en el rito.-
Entonces su Defensor tiene la obligación de ejercer desde la faz técnica todos los recaudos para su eficaz cumplimiento.-
Así, ha dicho Nuestro Máximo Tribunal de la Nación que: "En materia criminal, en la que se encuentra en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor de las personas, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. De este modo quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplirse su negligencia en la designación de defensor, requisito éste que no puede considerarse satisfecho con la intervención meramente formal del defensor oficial, puesto que ella no garantiza un verdadero juicio contradictorio" (C.S.J.N., 5/3/91 caso "Balbi. Angel A. y Os").-
Por ello es que soy de la opinión que, haciendo lugar al recurso de queja se intime a la Defensa para que en el plazo de ley motive el recurso de apelación oportunamente deducido como lo indica el art. 438 del C.P.P.N.-
Así doy mi voto.-
Por ello el Tribunal de Feria RESUELVE:
Hacer lugar al presente recurso de queja y disponer que el juez a quo intime a la defensa para que, en el plazo de cinco (5) días, motive el recurso de apelación oportuna-mente deducido en la forma que indica el art. 438 del CPP.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Dr.. Leopoldo Héctor Schiffrin - Dr. Carlos Alberto Nogueira - Dr. Alberto Ramón Durán (según su voto).-
Ante mí: Dra. Ana Miriam Russo - Secretaria
Citar: elDial - AA3CB9

Nuestra Constitución Nacional es categórica al establecer en el art. 18 que "...es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos". De esta forma los poderes del Estado deben por mandato constitucional respetar el derecho de defensa, lo que significa no sólo su reconocimiento y la facultad de ejercerlo, sino que más aún, implica la imposibilidad de obviarlo, ya que su observancia es obligatoria en todas las instancias y en todos los procesos.

Es así que la defensa en juicio se manifiesta a través de los actos que componen el proceso judicial. Así es de rigor observar el derecho del individuo a tomar intervención en el proceso seguido en su contra con la posibilidad de ejercer todos los derechos y atribuciones que la ley procesal y sustantiva le acuerda.

Según palabras de nuestra Corte, la defensa del acusado constituye una actividad esencial, dado que "...en el proceso penal el cumplimiento de las normas tendientes a asegurar que el imputado cuente con asistencia letrada constituye un requisito de validez cuya inobservancia determina una nulidad que debe ser declarada por el tribunal en el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria. Tal conclusión se sienta tanto en la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 CN., cuanto en la que asegura el debido proceso que la complementa, e integra aquella a que se refiere el art. 33 por ser inherente al sistema republicano" (JA 1989-I-220; ED 127-268).

Debe entonces reconocerse al derecho a la defensa enraizada en la naturaleza misma del individuo y en la necesidad de su protección como tal. Este derecho no es dado por la sociedad, sino que existe antes que ella y, en tal sentido, no es un privilegio ni una concesión, sino un verdadero derecho original del hombre y, por consiguiente, inalienable. Es decir que la naturaleza humana implica su reconocimiento como un ser libre y capaz de autodeterminarse, de igual manera se colige que no resulta legítimo la sujeción coercitiva del individuo a la jurisdicción como por ejemplo se daba en la época inquisitiva; sino que por imperio de su dignidad, es imposible considerar un juicio sin el otorgamiento de la posibilidad de aspirar a su libertad o a su justa postura frente a una condena.

En tal sentido, se ha dicho que "sociológicamente, la negación de la condición humana, en la desesperada heroicidad de los campos de exterminio, hizo valorar la muralla de las garantías, lo que ellas representan para preservar la dignidad del hombre. Bien lo saben en su honor y en su dignidad las personas, los que estuvieron en esa dantesca descalificación de la racionalidad. El respeto debido a todas las personas y a toda la persona...conduce igualmente a privilegiar sin hiatos ni interrupciones no sólo los derechos y libertades fundamentales, sino a custodiar la vigencia irrestricta de las garantías sin las cuales aquéllos no serían sino vacuas promesas y débiles ilusiones" (Morello, Mario A., "Constitución y proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales", p. 132 y ss.).

De tal modo, es posible conjugar al valor justicia con el valor seguridad y ambos concebirlos como una estructura racional que, al mismo tiempo, respete también el principio de igualdad. De esta manera, en el derecho de defensa se conjugan, a la manera de un plexo, múltiples valores jurídicos fundamentales (Vázquez Rossi, Jorge E. y De la Rúa, Eduardo, "La defensa penal", 1989, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 55.).

En tal entendimiento, la defensa no se constituye mediante la regulación que de la misma efectúan los ordenamientos sino que, al contrario, ella es precedente lógica, jerárquica y cronológicamente a toda regulación formal y que si bien su ámbito normal de aplicación se dará dentro del juicio, no es de índole procesal. Así, el procedimiento no constituye al derecho de defensa sino que debe regular sus oportunidades de manifestación; en consecuencia, un proceso que se hiciese al margen o en violación de la garantía de defensa, devendría insalvablemente nulo ya que carecería de efectos jurídicos válidos al no otorgar posibilidad al individuo de ejercitar tal derecho.

Es por eso que la reglamentación procesal del derecho de defensa, al igual que las demás garantías constitucionales, no puede hacerse de tal manera que se diluya o aparezca como un reconocimiento puramente formal sin verdadera incidencia operativa. Es así que una verdadera regulación procesal arbitrará un sistema íntegramente garantizador, en el que de manera armónica actuarán las facultades de las partes en defensa de sus posiciones.

La defensa efectiva de los justiciables es entonces el medio necesario y la regla esencial para asegurar la salvaguarda de los derechos fundamentales.

En este sentido, y a fin de poner realmente en práctica las declaraciones incorporadas por los Pactos Internacionales y de consuno con el art. 120 de nuestra norma fundante, es menester disponer de mecanismos efectivos que garanticen el acceso a la justicia, con el propósito de asegurar el funcionamiento adecuado, democrático y justo del sistema penal.

El juicio al que se refiere el art. 18 CN., se desarrolla en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa. (Corte Sup., "Basilio, Oscar S.A. v. Basilio, Alberto", 30/4/1996, voto en disidencia de los Dres. Moliné O'Connor, Fayt, Petracchi y Bossert, JA 1996-IV-474).

En este sentido, la ley suprema exige, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie de una adecuada y oportuna tutela de los derechos que eventualmente pudieran asistirle, sino mediante un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada; dado que, en definitiva, el procedimiento viene a ser la reglamentación del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio, consagrados por las normas constitucionales.

Es misión de la defensa "...promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad...", mirando la postura del encausado, sujeto que está en la posición del más débil dentro del juicio.

El estado de indefensión de una persona se produce básicamente cuando directamente no se provee a un individuo de asistencia letrada, así como cuando se priva al defensor designado de toda oportunidad de actuar, o cuando la intervención del mismo se operó solo formalmente.

En diversas oportunidades, nuestra Corte Suprema ha encontrado mérito suficiente para anular resoluciones adversas a los afectados en tal causal, con la genérica invocación de la garantía de la defensa en juicio.-

La defensa no se circunscribe sólo al proceso strictu sensu, sino que se dilata en toda la extensión que sea necesaria para asegurar el ejercicio de la defensa. Este principio se proyecta como comprensivo de todo el tracto procedimental, en su entera complejidad. Es así que la defensa no admite recortes respecto de ninguna etapa, captándolas en su integral desarrollo hasta la obtención de cosa juzgada.

En tal sentido la Corte Suprema ha sostenido que, en materia criminal, el principio de la inviolabilidad de la defensa debe referirse a cada etapa del proceso de que se trate (JA 21-584).

No debemos olvidar tampoco que la defensa penal no puede evitarse ni impedirse, lo que técnicamente se ha dado en llamar la irrenunciabilidad de la defensa técnica. Proveer de ella constituye un deber para los órganos del Estado (Fallos 237:158).

Un caso extremo que clarifica los alcances que puede tener la garantía de la defensa cuando es vulnerada, se dio en autos "López, Osvaldo A.", Corte Sup., 14/9/1987 (JA 1989-I-220), donde se estableció que ante la falta de una idónea asistencia letrada correspondía disminuir las exigencias formales de interposición del remedio federal, en el perentorio término de diez días y que ese plazo (art. 257 CPCCN.) debía principiar desde que el apelante hubiese sido adecuadamente asesorado en sus dere-chos o desde que pudo encontrarse idóneamente asistido.
La doctrina es sensata, el plazo para interponer el recurso extraordinario debe comenzar recién desde que el imputado pudo contar con un adecuado asesoramiento profesional, por él libremente escogido (Sagüés, Pedro N., "Diferentes criterios entre el defendido y su defensor en cuanto a la interposición del recurso extraordinario". LL 1988-B-252.).

EL DERECHO A CONTAR CON UNA DEFENSA CIERTA.-

Como paradigma de la intervención de la defensa, es pertinente tomar como ejemplo al proceso penal, en donde su presencia se nota en mayor grado y calidad. Es así que resulta un principio reconocido que la garantía constitucional al debido proceso, consiste en la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia. En tal sentido, se deriva que la posibilidad de contar con un abogado defensor y para dar efectivo cumplimiento de aquella garantía, no es suficiente el título invocado ni la asunción de su representación, sino la naturaleza de la actuación que efectivamente aquél ha tenido, pues la intervención y asistencia de un abogado defensor no puede ser considerada de un modo meramente ritual (Fallos 279:91 o JA 10-1971-391, 255:91, 300:471, entre otros).

Que el derecho a la defensa en juicio en el proceso penal, "...se traduce en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, y en los presupuestos establecidos para que ciertos actos puedan tener eficacia procesal, con la finalidad de asegurar las posibilidades del imputado de influir en la decisión final. Pero ello debe ocurrir en forma efectiva durante el procedimiento. Por lo cual no es suficiente con el cumplimiento meramente formal de ciertos cánones sino que se debe atender a la realidad sustancial de la defensa en juicio (conf. Fallos 255:91 y sus citas, 308:1386 o JA 1987-II-353, 310:1934 o JA 1988-I-186)" (disidencia del Dr. Petracchi y Dr. Boggiano, causa 1078, rta. el 30/6/1999).

Asimismo, "la garantía de defensa en juicio en materia penal no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende... a la provisión por el Estado de los medios para que el juicio al que se refiere el art. 18 CN. se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la función pública y quien debe soportar la imputación, mediante efectiva intervención de la defensa" (Fallos 308:1386), se denota la contraposición con el otorgamiento de una defensa formal y el recto ejercicio de la misma, instituido por ley reglamentaria del art. 120 CN.

En este entendimiento, no basta con el solo hecho de la actuación formal de un defensor para actuar durante todo el juicio, sino que se le debe haber dado realmente la oportunidad de actuar en la defensa del imputado y así la debe haber ejercido.

Por el contrario, el estado de indefensión de una persona no sólo se produce cuando se ha privado al defensor designado de la oportunidad de actuar, sino también, cuando la intervención de éste ha sido meramente formal sin haberse producido un auténtico ejercicio del derecho de defensa en juicio.

Es por ello que se ha afirmado "que esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos 5:459, 192:152, 237:158 o JA 1957-III-312, 255:91 entre muchos otros)... y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos 308:1386, 310:492 o JA 1987-IV-109 y 1934 entre muchos otros)".

Esta misión de velar por el debido proceso le impone también a los tribunales la tarea de que la defensa del encausado no se transforme en ilusoria: "Que, por ello, corresponde descalificar el fallo por cuanto omitió considerar en la instancia si la asistencia legal al procesado había sido adecuada. Dicha situación conlleva un insostenible menoscabo al derecho de defensa en juicio que trae aparejada la nulidad de la sentencia dictada sin audiencia efectiva de la defensa (Fallos 189:34 y doctrina de Fallos 304:1886; 311:2502 o JA 1989-II-757).

En consecuencia, en un estado democrático las reglas del debido proceso exigen que para que exista una condena se debe necesariamente contar con un adecuado y efectivo derecho de defensa en juicio, puesto que ello no puede desembocar en la mera designación rutinaria que redunde en una ausencia de asistencia cierta, para lo cual se deben extremar las cautelas en mira de que el derecho de defensa no sea meramente formal o ilusorio.

De ello se desprende la exigencia de una cobertura profesional, de técnica jurídica adecuada, y de satisfacción ineludible y obligada.
La omisión del defensor de ofrecer la prueba para el debate en tiempo oportuno, “…no puede gravitar en desmedro del recurrente, pues no es más que el resultado de una evidente ausencia de la asistencia profesional mínima..." (Corte Sup., "Martínez, José A.", n. 563, letra "M", del 8/10/1987, JA 1989-II-29).

¿Debe purgar la Corte (o los magistrados de las instancias inferiores a ella) los defectos de presentación de un recurso (o, como en el sub-examine, la omisión de ofrecimiento de prueba para el debate), si el acusado en sede penal ha tenido un asesoramiento profesional ineficaz? En tal caso, la respuesta de la Corte es por la afirmativa, y lo decidido obligará a darle una nueva oportunidad para articular correctamente el remedio. (Sagüés, Néstor P., "Los requisitos de interposición del recurso extraordinario por parte de acusados y el déficit de asistencia profesional", LL 1988-D-48.).

De tal suerte, debe subsistir el control por parte de las autoridades jurisdiccionales de que se le asegure al inculpado una asistencia profesional mínima.

Es así que, en relación al deber de la defensa de efectuar debidamente la tutela jurídica del encausado, nuestra Corte reiteradamente ha dicho que "si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes (Fallos 310:2078), dado que no puede imputarse al procesado la inoperancia a la que ha sido ajeno de la institución prevista para asegurar el ejercicio de sus derechos constitucionales, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear incluso responsabilidad en el plano internacional del Estado Argentino (art. 75 inc. 22 CN.; arts. 1 y 8 párr. 2º incs. d y e Convención Americana sobre Derechos Humanos [LA 1994-B-1615]; arts. 2.1, 14.3 b y d Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [LA 1994-B-1639] [citado por la Corte Sup. en autos letra "G", n. 288, Libro XXXIII, rta. el 12/5/1998 y Fallos 318:514 o JA 1995-III-571). Que el derecho aludido en el presente parágrafo, debe ser acordado al imputado en todo momento y en todo proceso, por cuanto no se le puede imputar al mismo, negligencia o falta de voluntad en contar con un letrado defensor, dado que la actuación de este último es necesaria en todo juicio criminal, circunstancia que mediante la incorporación del art. 120 CN. ahora se ve asegurada como garantía.

De este modo se ha producido en autos una situación de indefensión que la ley expresamente trata de evitar, especialmente en materia tan delicada como es el proceso penal donde se afectan intereses cuya defensa es menester asegurar, como así también el cumplimiento del principio contradictorio, primera condición para la existencia de juicio propiamente dicho" (Fallos 237:158).

Así, la defensa técnica reviste carácter obligatorio únicamente en el procedimiento penal. En el juicio criminal, el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio presenta derivaciones o consecuencias verdaderamente condicionantes para la validez del proceso. Esta garantía supone entonces, contar con un abogado defensor en la primera oportunidad en que surja la imputación de un hecho ilícito concreto contra persona determinada.

Ello así para lograr que el principio constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio no quede relegado al rol de una mera garantía formal, sino, por el contrario, se vea reafirmado como un derecho cuya vigencia e importancia no pueden ser cuestionadas.

Es decir, la observancia de la garantía constitucional en juego no se limita a su aspecto formal, la asistencia letrada debe ser efectiva y eficiente (Guariglia, F., "El nuevo sistema de oficio en el procedimiento penal", en JA 1992-II-776 y ss.).

Pero no sólo dentro del procedimiento penal material podemos encontrar entorpecidas hasta su práctica aniquilación las posibilidades defensivas del imputado, sino que ello también se presenta en los cuestionables casos en que la coerción ejercida mediante la utilización de la prisión preventiva excede los límites razonables que justifican su imposición, produciendo una mella importante a medida que la privación de la libertad es extendida en el tiempo. En tal sentido se ha decidido que "otra consecuencia grave de una detención preventiva prolongada es que puede afectar el derecho a la defensa que garantiza el art. 8.2.f de la Convención porque, en algunos casos, aumenta la dificultad del acusado para organizar su defensa. A medida que transcurre el tiempo, aumentan los límites de riesgos aceptables que se calculan en la capacidad del acusado para presentar pruebas y contra-argumentos. También disminuye la posibilidad de convocar testigos y se debilitan dichos contra-argumentos" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1995, resolución 11245, caso 11245 Argentina).

La conclusión es categórica: cualquier impedimento, restricción, postergación u obstáculo puesto en contra del efectivo derecho de ejercer la defensa en juicio debe ser mirado con estrictez y rigurosidad, pues la garantía de afianzar la justicia aunada al principio de igualdad ante la ley son dos fundamentos básicos de nuestro orden jurídico.

Claramente se denota de la estructura del debido proceso y del derecho a contar con una defensa técnica efectiva, que el acceso a la jurisdicción constituye un derecho inalienable del ciudadano (también en igual sentido, es consagrado por los arts. 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. 2, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que resulta correlativo a la obligación que tiene el Estado de administrar justicia; puesto que la una no se entiende en ningún caso sin la otra.

Así, el derecho a la jurisdicción y la función que se llama administración de justicia son como las dos caras de una moneda. De un lado, en el ámbito del poder, el Estado tiene la función de administrar justicia, del otro, en el ámbito de los derechos del hombre, el justiciable tiene el derecho de requerir esa función a su favor o de incitarla.

En este entendimiento, se habla actualmente de que dicho derecho debe configurar una tutela judicial efectiva, con un enfoque que toma en cuenta las disponibilidades reales de cada persona en particular que está sometida a proceso, es decir que pueden llegar a ser tanto materiales como de cualquier otro orden, por lo cual el acceso a una defensa cierta debe ser complementado con el derecho a requerir ante las autoridades judiciales un pronunciamiento concreto, que habíamos definido como acceso a la justicia.

A diferencia de lo que sucede en el proceso civil, donde la naturaleza disponible del derecho de fondo, regulador de las conductas en pugna, hace factible subordinar la contestación de la demanda a la voluntad del demandado (conf. art. 59, CPN), en el penal la oposición a lo pretendido por el acusador en su requisitoria, deviene actividad imprescindible y debe cumplirse aun en contra del designio del propio interesado.

La Corte Suprema tiene dicho que en materia criminal, la garantía consagrada por el art. 18, CN exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos, 125:10; 127:36; 189:34). Y que la inobservancia de esas formas sustanciales también tiene lugar también en los casos en que la intervención conferida sólo lo ha sido formalmente (Fallos, 304:1886), porque así no se garantiza un verdadero juicio contradictorio.

Incluso, de la inactividad del defensor de confianza no puede derivarse perjuicio para un procesado detenido (CS, E.D., t. 147, pág. 101, f. 44230, cons. 8º y 9º; CNCP, Sala III, B.J., nro. 5, pág. 42).

En este ámbito, por encontrarse en juego derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa; dicho ejercicio debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (CS, E.D., t. 152, pág. 289, f. 45003, anotado por Gozaíni, "El derecho al abogado"; CS, J.A., 1997-IV, pág. 354, se destaca que no puede imputarse al procesado la inoperancia de la defensa, cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado argentino -arts. 75, inc. 22, CN, 1º y 8.2, aps. d] y e], CADH y 2.1, 14.3, aps. b] y d], PIDCP-).

El art. 8.2, aps. d) y e), CADH garantiza el derecho a la defensa técnica -también a la personal o material-; por imperio del art. 75, inc. 22, CN, tiene jerarquía constitucional.

La actividad del defensor técnico no puede limitarse a una asistencia formal sino que es menester auxiliar de manera efectiva y sustancial al acusado (TOC Fed. nro. 1, J.A., 1995-II-588 o E.D., t. 164, pág. 618, f. 46716, con nota de Palazzi, "El derecho a una defensa eficaz en el proceso penal"; C.Fed. San Martín, Sala I, J.A., 2000-I, Índice, pág. 132, nro. 41).

La garantía del derecho de defensa, exige adecuado asesoramiento legal (CS, Fallos, 320:150). La amplitud para encarar la defensa técnica lleva a sostener, con acierto, que si bien no es obligación suya fundar pretensiones que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo (CS, L.L., del 28/IX/1998, pág. 33, f. 97880 o D.J., 1998-3, pág. 1034, f. 13656).

El yerro o negligencia del defensor no puede perjudicar al proceso, ni se puede sancionar una falta de aquél en cabeza de éste (CNCP, Sala I, del 11/II/1999, c. 2073, r. 2602.1, L.L., del 3/I/2000).

En un procedimiento penal, el defensor nunca sustituye totalmente al acusado (CS, Fallos, 322:1564), por lo que, ante la voluntad del encartado de que se salve la negligencia del defensor que omitió ofrecer la prueba para el debate, debe conferírsele un plazo prudencial a su nueva asistencia letrada a fin de que salve y corrija el estado de indefensión en el que se hubiere sumido precisamente a quien debe soportar la persecución penal.

La doctrina de la CSJN que establece la garantía de un ejercicio cierto del derecho de defensa en materia criminal, con adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio, fue reiterada recientemente por nuestro más Alto Tribunal –entre otros que ya fueran citados ut-supra-, en:

- "Lescano, Mario Daniel s/ homicidio" - CSJN - 06/03/2007
- G. 640. XXXIII RECURSO DE HECHO - "Gutiérrez, Víctor Fabián y otros s/ p.ss.aa. de robo calificado, etc." - CSJN - 08/09/1998.-
- S. 1450. XXXII PVA - "Scilingo, Adolfo Francisco s/ su presentación en causa N° 6888." - CSJN - 06/05/1997
- N. 156. XXXI RECURSO DE HECHO - "Nápoli, Luis Alberto s/ estafa (causa N-3/95)" - CSJN - 05/03/1996.-


III.- Aclaración Final.-

Si bien nuestro ahora defendido, Sr. Martínez, nos adelantó que cuenta con testigos y con documentación auténtica que acredita la legalidad de operaciones comerciales que surgirían de algunas conversaciones telefónicas transcriptas en el requerimiento fiscal de elevación a juicio –y que han sido consideradas cargosas por el Ministerio Público Fiscal- (vgrt., facturas por ventas de dulces que él –junto a su grupo familiar directo- llevaba efectivamente a cabo con una cadena internacional de hoteles), lo cierto es que el nombrado no ha tenido acceso hasta el momento (y esta defensa técnica tampoco, por llevar apenas un día ejerciendo su representación) a los anexos con las transcripciones telefónicas y demás constancias de la causa, por lo que, si bien en un primer momento contemplamos la posibilidad de acompañar directamente a esta presentación la prueba a ofrecerse, entendimos luego que, de haber optado por tal alternativa, sin lugar a dudas, no habríamos avanzado demasiado en pos de garantizarle la posibilidad de refutar los extremos fácticos de la imputación delictiva, retaceándosele nuevamente el pleno ejercicio de su derecho a contar con una defensa técnica laboriosa y conciente de la responsabilidad asumida.-

Es por ello que solicitamos a V.V.E.E. nos concedan un plazo prudencial para cumplir con nuestro cometido, facilitándosenos a tal fin todos los anexos de transcripciones telefónicas y demás causas acumuladas acollarados al principal, tal como nos fueren brindados los cuerpos de este último en el transcurso del día viernes próximo pasado en la sede de la Secretaría de ese Excmo. Tribunal, debiéndose destacar la gentileza en el trato que en tal ocasión recibiéramos de parte del Sr. Secretario, de la Sra. Prosecretaria y de todo el dedicado personal a su cargo.-

IV.- Formulan Reserva Del Caso Federal.-
En los términos de los arts. 14 y 15 de la Ley 48 y art. 6to. Ley 4055, dejamos planteada la reserva del caso federal ante la eventualidad de no hacerse lugar a lo solicitado, suscitándose en tal caso cuestión federal bastante que habilitaría la apertura de la vía extraordinaria.-

V.- Petitorio.-

Por todo lo expuesto, a V.V.E.E. solicitamos:
a) Tengan presente el estado de indefensión denunciado, esencialmente al frustrársele la posibilidad al encausado de valerse de la prueba de descargo con que cuenta para enfrentar el debate;
b) Se nos confiera un plazo prudencial a efectos de ofrecer la prueba, y, oportunamente, se disponga luego la ampliación del auto que proveyera la prueba ya ofrecida por el Ministerio Público Fiscal;
c) Para el caso de no hacerse lugar, se tenga presente la reserva del caso federal.-

Dígnense V.V.E.E. tener presente lo expuesto y proveer de conformidad, que sólo así
Harán Justicia.-

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